1.4.08

La libre competencia presupone un mercado transparente.


Por Federico G. Thea

Fallo comentado:
CContenciosoadministrativoyTribCiudadAutonomadeBuenosAires, Sala I, 13/09/2007, Asociación de Supermercados Unidos c. Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.

SUMARIO: I. Introducción – II. El “Sistema de información sobre precios al consumidor” – III. Información y transparencia: instrumentos más que razonables de ordenación económica – IV. A modo de colofón.

I. Introducción.
En el fallo en comentario, la Sala I de la Cámara en lo Contencioso, Administrativo y Tributario de la Ciudad de Buenos Aires resuelve, acertadamente según nuestro criterio, la contradicción alegada por la actora[1] entre dos líneas ideológicas que cruzan el derecho de usuarios y consumidores: su rasgo liberal y su veta social.[2]
En rigor de verdad, y como veremos más adelante al analizar la razonabilidad del “Sistema de información sobre precios al consumidor”,[3] no existe contradicción alguna entre estas dos líneas ideológicas sino que, por el contrario, son principios complementarios: la libre competencia -rasgo liberal- presupone un mercado transparente y una efectiva posibilidad para los consumidores de conocer, directamente o a través de ONGs creadas a tales fines, la variedad de ofertas del mercado, y adoptar las decisiones que estimen más convenientes, a partir de la comparación de, entre otras cosas, los precios vigentes en los distintos comercios -veta social-.[4]
A continuación, expondremos las principales características del “Sistema de información sobre precios al consumidor”, creado por la ley 1.493, y analizaremos la razonabilidad de esta medida de ordenación económica, partiendo de la siguiente premisa fundamental: que la información y la transparencia del mercado en ningún caso pueden afectar la libre competencia sino que, por el contrario, la garantizan.
II. El “Sistema de información sobre precios al consumidor”.
La Legislatura de la Ciudad de Buenos Aires, en ejercicio de sus facultades para legislar en protección de los consumidores,[5] y con el objetivo de “otorgar mayor transparencia al mercado de bienes básicos de consumo”,[6] sancionó con fecha 14/10/2004 la ley 1.493 de creación del “Sistema de información sobre precios al consumidor”.
Este sistema, integrado por la máxima autoridad en materia de Defensa del Consumidor, cada uno de los sujetos obligados[7] y las asociaciones de Defensa del Consumidor registradas,[8] obliga a las mayores cadenas de supermercados de la Ciudad a enviar semanalmente, por vía informática y con carácter de declaración jurada, los contenidos surgidos de la base de datos de precios reales al consumidor final que se cobran en caja.[9]
El sistema pretende “poner a disposición del público -y especialmente de las ONGs de defensa del consumidor u otras organizaciones privadas- una información que ya es pública, pero ardua de obtener, para los fines de posibilitar la comparación de precios, pilar fundamental para una economía de mercado eficiente”.[10] Para ello, la ley prevé que la información recopilada sea publicada semanalmente por la autoridad de aplicación en Internet, integrándola en una base de datos única que debe relacionar la fecha, el precio, el producto y el local donde se expende.[11]
Sin embargo, y no obstante la sencillez y claridad de la norma bajo análisis, la Asociación de Supermercados Unidos considera que el sistema de información impuesto a sus socios por la ley 1.493 es irrazonable, y no guarda proporción con el fin perseguido.
Siguiendo lo que adelantáramos en las primeras líneas, nos corresponde a continuación desarrollar porqué consideramos que el “Sistema de información sobre precios al consumidor”, al dotar de mayor información y transparencia al mercado de bienes básicos de consumo de la Ciudad de Buenos Aires, de ningún modo afecta la libre competencia, sino que es un instrumento que procura garantizarla.
III. Información y transparencia: instrumentos más que razonables de ordenación económica.
Si bien es cierto que la libertad de mercado es una garantía constitucional e institucional, destinada a proteger y satisfacer el bienestar general, muchas veces es necesaria la intervención del Estado con políticas activas para: regular que el mecanismo de toma de decisiones, a través de la oferta y la demanda, no se encuentre viciado; combatir el accionar de las concentraciones de poder económico que derivan del abuso y del privilegio; o garantizar el funcionamiento eficaz y transparente del mercado.[12]
Gordillo nos recuerda que “un mercado libre sin intervención no puede existir, ni existe de hecho”, pero también formula la siguiente advertencia: “[…] la intervención en sí no garantiza nada, pues depende de cómo efectivamente se haga”.[13]
En el caso en comentario, la actora entendió que la intervención efectuada por el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires mediante la sanción de la ley 1.493 era irrazonable, y por eso planteó su inconstitucionalidad, argumentando que el “Sistema de información sobre precios al consumidor” avanza en detrimento de la libre competencia, y que la obligación de informar los precios, calidad y cantidad de los productos ofrecidos, por cada sucursal, no guarda proporción con el fin perseguido por el legislador, y no garantiza el acceso de todos los consumidores a la información de precios ni su actualidad.
Corresponde examinar entonces, si el medio elegido por la ley 1.493 resulta desproporcionado en relación con los fines perseguidos por el legislador. Para ello, resulta de gran utilidad el criterio expuesto por Gelli, quien siguiendo al Tribunal Constitucional español, propone efectuar el examen de proporcionalidad a partir de tres juicios: a) el de la idoneidad de la medida para obtener el fin perseguido; b) el de la necesidad o subsidiariedad -o posibilidad de acudir a otro medio menos gravoso-; y, c) el de proporcionalidad en sentido estricto, es decir, el de la ponderación entre los beneficios y ventajas para el interés general y los perjuicios sobre bienes o valores en conflicto.[14] Veamos:
En primer lugar, y en relación con la idoneidad del sistema creado por la ley 1.493 para lograr los fines propuestos, consideramos que tanto la información que se pretende publicar -el precio del producto, la fecha y el local donde se expende-, el tiempo de actualización de los datos -semanalmente-, como el medio utilizado para la publicación de la información -Internet-, son más que aptos para alcanzar el objetivo de darle mayor transparencia al mercado.[15] Con este sistema, los consumidores tendrán acceso a una información que ya es pública, pero ardua de obtener, no solamente en forma directa -ya que un porcentaje cada vez mayor de la población tiene actualmente acceso a Internet-, sino también mediante las ONGs de defensa del consumidor, que verán facilitada así su tarea de recolección de datos.
En segundo lugar, cabe analizar si es posible conseguir los fines propuestos, pero a través de una medida alternativa, que sea menos gravosa para los (supuestos) afectados. Si bien la Asociación de Supermercados Unidos sostiene que el sistema creado por la ley 1.493 avanza en detrimento de la libre competencia, en verdad resulta difícil imaginar una alternativa a la medida adoptada por dicha norma, principalmente, porque no puede advertirse cuál es el agravio concreto que el “Sistema de información sobre precios al consumidor” causa a los sujetos obligados,[16] ni de qué forma se ve alterada la libre competencia. Por un lado, el argumento esgrimido por la Asociación de Supermercados Unidos, de que el sistema les impide variar los precios fijados -imposibilitando de este modo competir libremente a través de la creación de ofertas temporales- no se condice con las previsiones de la ley 1.493, ya que el “Sistema de información sobre precios al consumidor” permite reportar novedades de manera diaria sobre variaciones en precios y productos.[17] Por otro lado, e inversamente a lo sostenido por la amparista, consideramos que poniendo a disposición de los participantes en el mercado una información plena y en tiempo real, esta medida pretende garantizar las condiciones que la teoría económica clásica exige para poder lograr una real competencia de precios.[18] Como fuera señalado en el fallo de primera instancia, el fundamento de que el sistema creado por la ley 1.493 avanza en detrimento de la libre competencia “[...] o bien confunde, distorsiona el concepto, o bien es contradictorio. Porque la libre competencia presupone un mercado transparente y una efectiva posibilidad para los consumidores de conocer la variedad de ofertas y adoptar las decisiones que estimen más convenientes, a partir de la comparación de -entre otras cosas- los precios vigentes en los distintos comercios. La ocultación de precios no sólo se presenta ilegal [...], sino también opuesta al correcto concepto de competencia.”[19]
Finalmente, corresponde analizar la proporcionalidad de la medida en sentido estricto, es decir ponderando los beneficios y ventajas para el interés general y los perjuicios sobre los bienes o valores en conflicto. En relación con este punto, debemos recordar en primer lugar, que la ley 1.493 no impone a los comerciantes, ninguna obligación que no estuviera ya contenida en otras normas nacionales o locales.[20] Es decir, ninguna de sus prescripciones altera o sustituye las normas que, en el ámbito nacional y local, regulan derechos y obligaciones sustantivas de los comerciantes, por el contrario, sólo generan un instrumento –el “Sistema de información sobre precios al consumidor”- para garantizar el efectivo cumplimiento de tal marco normativo.[21] Además, no puede dejar de señalarse que la mayor carga de la instrumentación del “Sistema de información sobre precios al consumidor” recae sobre la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor de la Ciudad de Buenos Aires,[22] y no sobre los comerciantes, cuya obligación consiste simplemente en enviar a dicha dependencia una información que están ya obligados a hacer pública.
IV. A modo de colofón.
Como señaláramos en la introducción, la libre competencia presupone un mercado transparente y una efectiva posibilidad para los consumidores de conocer la variedad de ofertas del mercado, y adoptar las decisiones que estimen más convenientes, a partir de la comparación de, entre otras cosas, los precios vigentes en los distintos comercios. Vimos también que, a los fines de garantizar tales condiciones, es necesaria muchas veces la intervención del Estado “para regular que el mecanismo de toma de decisiones a través de la oferta y la demanda no se encuentre viciado”.[23]
En el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires, el instrumento elegido para transparentar el mercado en favor de los consumidores -y en pos de una real libre competencia-, ha sido el “Sistema de información sobre precios al consumidor”, el cual, a pesar de las impugnaciones recibidas en el caso en comentario, no sólo ha demostrado superar un examen estricto de proporcionalidad, sino que constituye asimismo una medida más que razonable de ordenación económica.
[1] La Asociación de Supermercados Unidos (ASU) inició acción de amparo contra el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, pretendiendo la declaración de inconstitucionalidad de la Ley 1.493 que creó el “Sistema de información sobre precios al consumidor”, alegando que la obligación de informar con antelación las variaciones de precios impuesta por la norma es una restricción irrazonable al derecho a ejercer industria lícita, avanza sobre cuestiones relativas a la defensa de la competencia, y genera un sistema que va en detrimento de la libre competencia.
[2] Seguimos en este punto a Gelli, quien señala que “La incorporación de los derechos de usuarios y consumidores cruzó tres líneas ideológicas en la Constitución Nacional, a partir de las obligaciones impuestas al Estado. El rasgo liberal quedó impreso en el deber estatal de asegurar la competencia, impidiendo toda forma de distorsión de los mercados. La veta social impuso a las autoridades el proveer a la constitución de asociaciones de usuarios y consumidores y a la educación del consumidor. Por fin, la línea de los intereses difusos consagró la participación de las asociaciones de usuarios y consumidores en el trazado de los marcos regulatorios de los servicios públicos de competencia nacional y, en especial, reconoció a aquellas asociaciones -registradas conforme a la ley- legitimación activa para interponer acción de amparo en defensa de los derechos de usuarios y consumidores”, Gelli, María Angélica, Constitución de la Nación Argentina. Comentada y concordada, Bs. As., La Ley, 2005, 3ª ed., p. 469.
[3] Creado por ley N° 1.493 (BOCBA Nº 2071), sancionada el 14/10/2004.
[4] Juzgado de 1ª Instancia en lo Contencioso, Administrativo y Tributario de la Ciudad de Buenos Aires, 26/12/2006, Asociación de Supermercados Unidos c. Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
[5] En el fallo en comentario la Cámara rechazó, con acierto a nuestro entender, el agravio de incompetencia planteado por la Asociación de Supermercados Unidos. Para así decidir, la Cámara sostuvo que “por expresa previsión constitucional, la Ciudad regula, habilita, fiscaliza y controla todo el circuito de producción, comercialización y consumo de productos alimenticios, medicamentos, tecnología médica, el ejercicio de las profesiones y la acreditación de los servicios de salud y cualquier otro aspecto que tenga incidencia en ella (art. 22 CCABA) y, asimismo, la Legislatura puede dictar leyes en materia de comercialización, de abastecimiento y de defensa del usuario y consumidor y en toda otra materia de competencia de la Ciudad (art. 80, incs. g) y j) CCABA)”; que el art. 46 CCABA “habilita a la Ciudad para legislar en protección de los consumidores en el ámbito de su jurisdicción”; y, con cita del caso Boto (CSJN, 1997, Fallos 320:786), que “la atribución de la Nación de dictar los Códigos sustantivos no impide que las provincias -o, en su caso, la Ciudad- ejerzan sobre esta materia el poder de policía de seguridad, moralidad y salubridad, en especial, cuando se trata de cuestiones relativas al comercio dentro de sus respectivas jurisdicciones”.
[6] Conf. mensaje de elevación de la ley N° 1.493, disponible en http://www.cedom.gov.ar/
[7] Los sujetos obligados por la referida ley son los responsables de cada supermercado, supermercado total, hipermercado, o autoservicio, conforme los define la ley 18.425, u otros similares, cuya superficie supere los 1.000 metros cuadrados, o cuya facturación bruta mensual supere los $ 1.000.000, o que conformen una cadena con al menos cinco bocas de expendio (conf. art. 2°, ley N° 1.493). Mediante la disposición N° 1489-DGPyP-2006, de fecha 11/11/2006 (BOCBA Nº 2424), se aprobó el listado de sujetos obligados al cumplimiento de la ley N° 1.493, a saber: CARREFOUR ARGENTINA S.A.; DISCO S.A.; SUPERMERCADOS NORTE S.A.; DÍA ARGENTINA S.A.; WALMART S.A.; COTO C.I.C.S.A.; CENCOSUD S.A.; LEADER PRICE ARGENTINA S.A.; S.A. IMPORTADORA Y EXPORTADORA DE LA PATAGONIA; FORMATOS EFICIENTES S.A.; SUPERMERCADOS EKONO S.A.
[8] Conf. art. 1°, ley N° 1.493.
[9] Conf. art. 4°, ley N° 1.493.
[10] Conf. mensaje de elevación de la ley N° 1.493, op. cit. 6.
[11] Conf. art. 6°, ley N° 1.493.
[12] Gordillo; Loiano; Flax; Gordo; López Alfonsín; Ferreira; Tambussi; Rondanini; González Campaña, Derechos humanos, Buenos Aires, FDA, 2005, 5ª ed., cap. IX, “Los derechos del consumidor como derechos humanos”, pp. IX-52.
[13] Gordillo, Agustín, Tratado de derecho administrativo, t. 2, La defensa del usuario y del administrado, Buenos Aires, FDA, 2006, 8ª ed., cap. VII, § 5, p. VII-3.
[14] Conf. Tribunal Constitucional, España, en pleno, octubre 27 de 1997, La Ley, 18 de agosto de 1998, citado en: Gelli, María Angélica, Constitución de la Nación Argentina. Comentada y concordada, op. cit. 2, p. 333.
[15] Cabe destacar, que al enumerar los objetivos de la medida, el mensaje de elevación de la ley comentada expresa la necesidad de “otorgar mayor transparencia al mercado de bienes básicos de consumo de la Ciudad de Buenos Aires”, y también que “la disponibilidad de una información casi completa sobre los precios en los grandes oferentes de productos básicos en la Ciudad permitirá además realizar estudios econométricos, análisis de políticas de mercadeo, maniobras desleales o distractoras en el manejo de ofertas ocasionales, etc.” Mensaje de elevación de la ley N° 1.493, op. cit. 6.
[16] En el mismo sentido se pronunció la Cámara en el fallo en comentario, al señalar que: “[...] la amparista esgrimió diversos argumentos tendientes a demostrar que el “Sistema de información de precios” creado en el ámbito local por la Ley Nº 1493 y sus normas reglamentarias resulta irrazonable. Sin embargo, y como destaca la Sra. Fiscal, tales agravios sólo traducen su disconformidad y desagrado frente a las futuras molestias que el régimen instituido podría ocasionarle, una vez implementados”, CContenciosoadministrativo y TribCiudadAutonomadeBuenosAires, Sala I, 13/09/2007, Asociación de Supermercados Unidos c. Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
[17] CContenciosoadministrativoyTribCiudadAutonomadeBuenosAires, Sala I, 13/09/2007, Asociación de Supermercados Unidos c. Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
[18] Conf. mensaje de elevación de la ley N° 1.493, op. cit. 6, que textualmente dice: “[...] Que en el mercado de bienes básicos de consumo no existe atomización de oferentes, y por lo contrario, está signado por el oligopolio de unas pocas cadenas de supermercados. Que tampoco se da una información plena y en tiempo real de los participantes en el mercado, como la teoría económica clásica exige para poder lograr una real competencia de precios. Inversamente, lo que advertimos es una fuerte desinformación por parte de los consumidores en cuanto a las calidades ofrecidas, y en especial, a los precios. Mediante este proyecto se intenta dar una respuesta a la falta de información sobre los precios disponibles para productos que son idénticos o equivalentes [...]”.
[19] Juzgado de 1ª Instancia en lo Contencioso, Administrativo y Tributario de la Ciudad de Buenos Aires, 26/12/2006, Asociación de Supermercados Unidos c. Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
[20] En el orden nacional, debemos mencionar en primer lugar al art. 42 de la Constitución Nacional, que consagra expresamente los derechos del consumidor y del usuario a una información adecuada y veraz, y a la libertad de elección, e impone a las autoridades el proveer a la protección de esos derechos. En el mismo sentido, el Art. 4 de la ley 24.240 de Defensa del Consumidor dispone que “quienes produzcan, importen, distribuyan o comercialicen cosas o presten servicios, deben suministrar a los consumidores o usuarios, en forma cierta y objetiva, información veraz, detallada, eficaz y suficiente sobre las características esenciales de los mismos”. En el ámbito local, el art. 46 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires dispone que “la Ciudad garantiza la defensa de los consumidores y usuarios de bienes y servicios, en su relación de consumo, contra la distorsión de los mercados y el control de los monopolios que los afecten. Protege la salud, la seguridad y el patrimonio de los consumidores y usuarios, asegurándoles trato equitativo, libertad de elección y el acceso a la información transparente, adecuada, veraz y oportuna [...]”.
[21] Juzgado de 1ª Instancia en lo Contencioso, Administrativo y Tributario de la Ciudad de Buenos Aires, 26/12/2006, Asociación de Supermercados Unidos c. Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
[22] El decreto N° 1634/2005 (BOCBA Nº 2311), dictado el 28/10/2005, designa en su Art. 1º a la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor como la autoridad de aplicación del Sistema de información sobre precios al consumidor”, y la faculta para dictar las normas complementarias e interpretativas necesarias para la instrumentación de la ley 1.493.
[23] Tambussi enumera algunas de las políticas activas que el Estado podría adoptar para garantizar el funcionamiento eficaz y transparente del mercado, a saber: “[...] el establecimiento de mecanismos preventivos de la monopolización, control de fusiones de empresas o contratos de colaboración empresaria, estudiando su impacto económico, según el campo en que se muevan y en su contexto y casuística; mecanismos represivos de prácticas anticompetitivas (abuso de posición dominante, acuerdos entre competidores, etc.); regulación de aspectos del mercado que producen o pueden producir resultados disvaliosos al interés general. Por ejemplo: supervisión o monitoreo de precios, cantidades o cualidades; información al consumidor sobre bienes y servicios, productos sustitutos, precios, etc.; establecimiento de un régimen de garantías, mediante la consideración de estos derechos como defendibles mediante el amparo colectivo del artículo 43, no como defensa individual sino como instrumento de ordenación económica y control del funcionamiento global de los mercados.”, Gordillo; Loiano; Flax; Gordo; López Alfonsín; Ferreira; Tambussi; Rondanini; González Campaña, Derechos humanos, op. cit. 12, cap. IX, “Los derechos del consumidor como derechos humanos”, pp. IX-52.

Asociación de Supermercados Unidos c. Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.

Tribunal: Cámara de Apelaciones en lo Contenciosoadministrativo y Tributario de la CABA, Sala I

Fecha: 13/09/2007

Partes: Asociación de Supermercados Unidos c. Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires


TEXO COMPLETO

2ª Instancia. - Buenos Aires, septiembre 13 de 2007.

Y Vistos:

Estos autos, para resolver en el recurso de apelación interpuesto y fundado (fs. 175/190) por la parte actora contra la resolución de fs. 164/167 vta. por la cual el Sr. Juez de grado rechazó la acción de amparo incoada. A fs. 198/210 dictaminó la Sra. Fiscal de Cámara, propiciando se rechace el recurso de apelación interpuesto.

I.- A fs. 1/16 vta. la Asociación de Supermercados Unidos (ASU) interpuso acción de amparo contra el GCBA solicitando que se declare la inconstitucionalidad de la Ley Nº 1493, del Decreto Nº 1634/05 y de las Disposiciones Nº DGDyPC 1489/06 y 2747/06, por considerar que tales normas violan su derecho a ejercer industria lícita y de propiedad. A fs. 164/167 el Señor Juez de grado dictó sentencia, rechazando la acción de amparo incoada. Para sí decidir, el magistrado sostuvo que la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en tanto autoridad local de aplicación de la Ley Nº 24.240, posee competencia para ejercer el control y vigilancia respecto del cumplimiento de dicha norma y sus respectivos reglamentos en la medida en que se trate de hechos sometidos a su jurisdicción. En consecuencia, la Ciudad puede delegar esas funciones en sus organismos dependientes, todo ello sin perjuicio de una eventual actuación concurrente de la autoridad nacional de aplicación. Así las cosas, a criterio del magistrado ninguna de las prescripciones de la Ley Nº 1493 altera o sustituye las normas que en el ámbito nacional regulan derechos y obligaciones sustantivas de los comerciantes, sino que por el contrario éstas solamente regulan cuestiones instrumentales a través de las cuales se procura garantizar la publicidad de los precios y, entonces, su efectivo conocimiento por parte de los consumidores. En consecuencia, el sentenciante entendió que, tanto el Decreto referido como las otras disposiciones cuestionadas no innovan respecto de las obligaciones sustantivas de los comerciantes y, en consecuencia, sólo crean instrumentos para garantizar el efectivo cumplimiento de las disposiciones nacionales, poniendo en manos de la autoridad de aplicación las herramientas adecuadas para cumplir con las funciones de vigilancia y control que le asignan las normas nacionales. Por su parte, al analizar la razonabilidad de las normas atacadas, el juez expresó que la obligación de exhibir precios está impuesta por las leyes de fondo y, asimismo, puso de resalto que no se había probado perjuicio alguno a la vez que subrayó que, en abstracto, no se advierte cómo la comunicación periódica a la autoridad de control de ciertos datos, que están en poder de los comercios y que por ley deben ser públicos, puede provocar un daño mayor que la necesidad de disponer de un reducido tiempo para preparar la información que se requiere. Contra dicha decisión el amparista interpuso recurso de apelación, el que motiva la intervención de esta Alzada (fs. 175/190).

II.- Entrando al análisis del thema decidendum el Tribunal considera necesario, en primer lugar, detallar la normativa que resulta de aplicación al sub lite. En primer lugar es necesario recordar que la CN prevé que “los consumidores y usuarios de bienes y servicios tienen derecho, en la relación de consumo, a la protección de su salud, seguridad e intereses económicos; a una información adecuada y veraz; a la libertad de elección, y a condiciones de trato equitativo y digno. Las autoridades proveerán a la protección de esos derechos, a la educación para el consumo, a la defensa de la competencia contra toda forma de distorsión de los mercados, al control de los monopolios naturales y legales, al de la calidad y eficiencia de los servicios públicos, y a la constitución de asociaciones de consumidores y de usuarios” (art. 42). Por su parte, el art. 13 de la Ley Nº 22.802 de Lealtad Comercial reza: “Los gobiernos provinciales y la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires actuarán como autoridades locales de aplicación ejerciendo el control y vigilancia sobre el cumplimiento de la presente ley y sus normas reglamentarias, con respecto a los hechos cometidos en su jurisdicción y que afecten exclusivamente al comercio local, juzgando presuntas infracciones”. En sentido concordante, la Ley Nº 24.240 Defensa del Consumidor ordena que quienes produzcan, importen, distribuyan o comercialicen cosas o presten servicios, deben suministrar a los consumidores o usuarios, en forma cierta y objetiva, información veraz, detallada, eficaz y suficiente sobre sus características esenciales (conf. art. 4). En cuanto a la distribución de facultades para controlar el cumplimiento de los deberes allí establecidos, la misma ley establece que “los gobiernos provinciales y la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires [actualmente el GCBA] actuarán como autoridades locales de aplicación ejerciendo el control y vigilancia sobre el cumplimiento de la presente ley y sus normas reglamentarias respecto a los hechos sometidos a su jurisdicción. Las provincias, en ejercicio de sus atribuciones, podrán delegar sus funciones en organismos de su dependencia o en los gobiernos municipales”. En el ámbito local y de conformidad con las previsiones antes citadas, la CCABA ha previsto en su art. 46 que “la Ciudad garantiza la defensa de los consumidores y usuarios de bienes y servicios, en su relación de consumo, contra la distorsión de los mercados y el control de los monopolios que los afecten. Protege la salud, la seguridad y el patrimonio de los consumidores y usuarios, asegurándoles trato equitativo, libertad de elección y el acceso a la información transparente, adecuada, veraz y oportuna, y sanciona los mensajes publicitarios que distorsionen su voluntad de compra mediante técnicas que la ley determine como inadecuadas. (...) Ejerce poder de policía en materia de consumo de todos los bienes y servicios comercializados en la Ciudad, en especial en seguridad alimentaria y de medicamentos”. La norma transcripta, entonces, coloca en cabeza de los órganos políticos de la Ciudad la protección de derechos de los consumidores y usuarios. Nótese que expresamente el art. 80 de la Ley Suprema local, en su inc. 2, apartado g), determina la obligación de legislar en materia “de comercialización, de abastecimiento y de defensa del usuario y del consumidor”. Por su parte, y en lo que aquí interesa, mediante la Ley Nº 1493 (sancionada el 14/10/2004 y publicada en el BOCBA Nº 2071) el legislador local estableció Sistema de Información sobre Precios al Consumidor (SIPCo), integrado por la máxima autoridad en materia de Defensa del Consumidor, cada uno de los sujetos obligados y las asociaciones de Defensa del Consumidor registradas (conf. art. 1). Asimismo, como sujetos obligados la referida ley menciona a los responsables de cada supermercado, supermercado total, hipermercado, o autoservicio, conforme los define la ley 18.425, u otros similares, cuya superficie supere los 1.000 metros cuadrados, o cuya facturación bruta mensual supere los $ 1.000.000, o que conformen una cadena con al menos cinco bocas de expendio (conf. art. 2). Entre las obligaciones establecidas en la referida ley sienta se encuentra el deber de remitir semanalmente, por vía informática y con carácter de declaración jurada, los contenidos surgidos de la base de datos de precios reales al consumidor final que se cobran en caja, de acuerdo a las metodologías de implementación establecidas por reglamentación. Por su parte la norma establece que, en caso de variaciones en la base de datos correspondiente a una semana que ya hubiera sido informada, éstas deben ser enviadas con la antelación que indique la Autoridad de Aplicación a la vigencia del nuevo precio (conf. art. 4). A su vez, la ley dispone que la información recopilada será publicada semanalmente por la autoridad de aplicación en Internet, integrándola en una base de datos única que debe relacionar la fecha, el precio, el producto y el local donde se expende (conf. art. 6), de manera que esta información sea de libre acceso (conf. art. 7). De igual forma, la información completa referida a todos los sujetos obligados debe estar disponible al público durante la semana y/o hasta su modificación y, por último, se prevé que los sujetos obligados que incumplan con dichos deberes serán sancionados de conformidad con las pautas previstas en la Ley de Defensa del Consumidor. Por su parte, el decreto 1634/2005 (dictado el 28/10/2005 y publicado en el BOCBA Nº 2311) aprobó la reglamentación de la Ley Nº 1493. La norma reglamentaria estableció que la autoridad de aplicación debe elaborar un “listado básico inicial de productos”, al mismo tiempo que reconoció al Director General de Defensa y Protección al Consumidor competencia para dictar las normas complementarias e interpretativas necesarias para la instrumentación de la ley. Finalmente, en la cláusula transitoria se delegó en la autoridad de aplicación la atribución de fijar el plazo al que se refiere el artículo 4 de la ley, es decir, la antelación con la que deberán informarse los nuevos precios. Luego, por intermedio de la Disposición Nº 1489-DGPyP-2006 (del 11/11/2006, publicada en el BOCBA Nº 2424) se aprobó el listado de sujetos obligados al cumplimiento de la Ley Nº 1493 mientras que a través de la Disposición Nº 2747-DGDyP-2006 aprobó el “Plan de trabajo SIPCo” y el “Listado básico inicial de productos”, a la vez que se previó la no aplicación de sanciones por incumplimientos o errores formales por parte de los sujetos obligados durante el período de prueba activa, es decir, hasta el 27 de julio de 2006 (conf. arts. 1 y 3).

III.- Así las cosas, detallado el marco normativo que resulta de aplicación en el sub exámine, corresponde a continuación analizar el primer grupo de agravios planteado por el apelante consistentes en que, en síntesis, la legislatura local no tiene competencia para regular aspectos de fondo ni para crear obligaciones no previstas en la Ley Nº 24.240. Así, el amparista sostiene que el artículo 45 de la Ley Nº 24.240 solamente autoriza a la legislatura de la Ciudad a establecer un régimen de procedimientos mas no para regular cuestiones substantivas y, asimismo, que el art, 43 de la ley prohíbe expresamente la delegación de la facultad para dictar normas instrumentales. A su vez, el accionante también afirma que el dictado de la Ley Nº 1493 traduce una violación al artículo 75, inc. 12 CN que, en palabras del actor, establece la llamada “cláusula de los Códigos”. Pues bien, de acuerdo con el desarrollo normativo precedente el Tribunal considera que, a diferencia de lo afirmado por el amparista y de conformidad con lo señalado por la Sra. Fiscal de Cámara, la Ley Nº 1493 ha sido dictada en ejercicio por parte de la Legislatura de sus innegables facultades en materia de policía de consumo en el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires—art. 46 CCABA—. Así, es claro que dicha norma constitucional habilita a la Ciudad para legislar en protección de los consumidores en el ámbito de su jurisdicción. A su vez, la atribución de la Nación de dictar los Códigos sustantivos no impide que las provincias —o, en su caso, la Ciudad— ejerzan sobre esta materia el poder de policía de seguridad, moralidad y salubridad, en especial, cuando se trata de cuestiones relativas al comercio dentro de sus respectivas jurisdicciones. En este contexto también cabe recordar que, como señala la Sra. Fiscal de Cámara, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha señalado que, en principio, las provincias —y, luego de la reforma constitucional de 1994, también la Ciudad— pueden ejercer las atribuciones concurrentes en materia de poder de policía, salvo que el Congreso de la Nación inequívocamente prohíba, con base en la "cláusula del progreso" (art. 75, inc. 8 de la Constitución Nacional), el ejercicio de dicha potestad o se demuestre que, por las circunstancias del pleito, la normativa local dificulta o impide el adecuado cumplimiento de los propósitos del Congreso de la Nación contenidos en la normativa federal dictada con fundamento en la citada cláusula (CSJN, “Boto, Armando c/ Obra Social Conductores de Transporte Colectivo de Pasajeros”, sentencia del 6/05/97 conf. fallos 320:786). A todo ello se suma que, por expresa previsión constitucional, la Ciudad “regula, habilita, fiscaliza y controla todo el circuito de producción, comercialización y consumo de productos alimenticios, medicamentos, tecnología médica, el ejercicio de las profesiones y la acreditación de los servicios de salud y cualquier otro aspecto que tenga incidencia en ella” (art. 22 CCABA) y, asimismo, la Legislatura puede dictar leyes en materia de comercialización, de abastecimiento y de defensa del usuario y consumidor y en toda otra materia de competencia de la Ciudad (art. 80, incs. g) y j) CCABA) Así las cosas, el Tribunal comparte la apreciación del Ministerio Público Fiscal en cuanto a que, toda vez que la Ley Nº 1493 no hizo más que imponer a los grandes supermercados la obligación de enviar vía correo electrónico los precios correspondientes a un listado de productos, no es posible sostener que, por su intermedio, se ha invadido la atribución exclusiva del Congreso para dictar normas de fondo. En consecuencia, siendo evidente que los deberes establecidos en dicha norma constituyen un uso legítimo de las facultades con que cuenta la Ciudad en materia de poder de policía de consumo, los agravios planteados por el amparista en relación con este aspecto de la sentencia recurrida deben ser desestimados. A todo ello se suma que, a diferencia de la interpretación que efectúa el apelante, de conformidad con lo establecido en los arts. 41 y 42 de la Ley Nº 24.240 existe una aplicación concurrente de la ley por parte de la autoridad nacional y los gobiernos locales, conclusión que resulta concordante con el sistema federal de atribución de competencias públicas adoptado por la Constitución Nacional, según el cual todas aquellas facultades que no han sido expresamente delegadas a la Nación, resultan de competencia de las provincias o, en su caso, de la Ciudad de Buenos Aires, en los términos del art. 129 CN.

IV.- En segundo lugar, la amparista esgrimió diversos argumentos tendientes a demostrar que el “Sistema de información de precios” creado en el ámbito local por la Ley nº 1493 y sus normas reglamentarias resulta irrazonable. Sin embargo, y como destaca la Sra. Fiscal, tales agravios sólo traducen su disconformidad y desagrado frente a las futuras molestias que el régimen instituido podría ocasionarle, una vez implementados. En efecto, en relación con esta cuestión debemos recordar que, de acuerdo con lo previsto en la Ley nº 1493, los sujetos obligados —que son identificados en el artículo 2º— deberán enviar semanalmente —y no a diario, como sostiene la actora— el precio correspondiente a los artículos incluidos en el listado básico inicial que, de acuerdo con la planilla adjuntada por la accionante, cuenta con tan sólo 61 artículos (vid. fs. 75/76), a la vez que la obligación de informar el precio no se extiende a todos ellos. Por otro lado, la afirmación del actor en cuanto a que el sistema impide variar los precios fijados —imposibilitando de este modo competir libremente a través de la creación de ofertas temporales— no se condice con las previsiones de la normativa aplicable. Ello así, en tanto de acuerdo con el Procedimiento del sistema SIPCo, es posible reportar novedades de manera diaria sobre variaciones en precios y productos (vid. “formato de archivos XML, punto 4, fs. 70). V.- Así las cosas, y toda vez que tampoco estos agravios pueden tener favorable acogida, sólo corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto y, en consecuencia, confirmar el pronunciamiento apelado, siendo necesario recordar, asimismo, que —según se ha señalado reiteradamente— el Tribunal no se encuentra obligado a seguir al apelante en todas y cada una de las cuestiones propuestas a consideración de la Alzada, sino tan sólo aquellas que resultan conducentes y esenciales para decidir el caso y bastan para sustentar un pronunciamiento válido (CSJN, Fallos, 248:385; 272:225; 297:333; 300:1193, 302:235, entre muchos otros).

En mérito a las consideraciones vertidas, normas citadas, y de conformidad con lo dictaminado por el Ministerio Público Fiscal; el Tribunal resuelve:

Rechazar el recurso de apelación interpuesto y, en consecuencia, confirmar en todas sus partes el pronunciamiento apelado. Costas por su orden (art. 14 CCABA). Regístrese, notifíquese, y a la señora Fiscal de Cámara en su despacho. Oportunamente, devuélvase.- Carlos F. Balbín; Horacio G. A. Corti; Esteban Centanaro.